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Reglamento

Servicios de Practicaje y Pilotaje

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Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RÍOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Texto Refundido:
Dcto. N° 2691/91
Dcto. N° 817/92 – Actualización

ÍNDICE- CONTROL- CONTENIDO CONTENIDO

CAPÍTULO I DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
  • NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
  • ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO
  • ZONA DE ESPERA Y ALIJO
  • BUQUES CON OBLIGACIÓN DE TOMAR PRÁCTICO
  • BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRÁCTICOS
  • MODIFICACIONES A ZONAS Y EXENCIONES
  • PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
  • RÉGIMEN DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
CAPÍTULO II DE LOS PRÁCTICOS
  • CARÁCTER DEL PRÁCTICO
  • HABILITACIÓN DEL ASPIRANTE – TÍTULO
  • DEBERES
  • PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUEHTEN CON PRÁCTICO DISPONIBLE
  • ADSCRIPCIÓN
  • REINCORPORACIÓN
  • FACULTADES DISCIPLINARIAS
  • SUSPENSIÓN PROVISORIA
CAPÍTULO III PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL DE BEAGLE Y SUS PUERTOS

CAPÍTULO I

DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

Naturaleza del practicaje y pilotaje

Art. 1: El practicaje y pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y reglamentación en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este Reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan “practicaje” y las de navegación en ríos, pasos y canales se denominan “pilotaje”.

Art. 2: El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será de la setenta (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos mayores a los ciento veinte (120) días corridos.

Zonas u puertos de practicaje y pilotaje obligatorio

Art. 3: Se declaran de practicaje y pilotaje obligatorio:

  1. Río de la Plata: Las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa pasa por Recalada y llega hasta Punta del Este (República Oriental del Uruguay); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. Treinta y siete (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (República Oriental del Uruguay).
  2. Río Paraná: comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su margen izquierda desde frente al km. Cero (0) del Río Uruguay hasta Punta Negro (república Oriental del Uruguay); al Este la línea imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. Cincuenta y siete (57) del paso Banco Chico y llega a la Baliza, La Plata (Baliza Este Km. siete, setecientos metros (7,70 Q) del Canal de Acceso del Puerto homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina; al Sur la línea imaginaria que une dicha Baliza con el Km. Treinta y siete (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquél y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el Km. Cuatro (4) y a partir de allí la margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.
  3. Puertos: comprende las siguientes
    1. Zona Puerto de Buenos Aires, con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este Km. Siete, setecientos metros (7,700 metros) del Canal de Acceso al puerto homónimo), pasa por el Km. Cincuenta y siete (57) del Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina y llega hasta Una (1) milla al Norte de aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el Km. treinta y siete (37) del Canal de Acceso a Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte del mismo hasta la baliza novecientos metros (900) en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el Km. Cuatro (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de navegación a la Dársena “F”; al Sur la margen derecha del Río de la Plata desde el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.
    2. Puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén y Bahía Blanca.
  4. Litoral Marítimo Sur comprende:
    1. Puertos de: San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos de Caleta Olivia, Km. 3 y Caleta Córdova, Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallego, cargaderos de Bahía San Sebastián, Río Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto argentino, embarcará en este último al práctico correspondiente.
    2. Canal Beagle: En las zonas enunciadas en los apartados precedentes, la obligatoriedad –cuando sea necesario- se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
Zona de espera y alijo

Art. 4°: Declárase zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite Oeste de la Zona Río de la Plata, y los límites Este y Norte, incluidos en ella de la Zona Puerto de Buenos Aires.
Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo serán efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata.

Buques con obligación de tomar práctico

Art. 5°: Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje, debe llevar práctico a su bordo con las excepciones que se detallan en el artículo 6°.
Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho.

Buques eximidos de tomar práctico

Art. 6°: Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:

  1. Zonas portuarias
    1. En los puertos de Buenos Aires, La Plata, los buques argentinos de hasta ciento veinte (120) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta seis metro un decímetro (6,1) equivalente a veinte (20) pies.
    2. En los Puertos de Mar de Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de hasta setenta y cinco metros de eslora y cuyo calado sea de hasta cuatro metros nueve decímetro (4,9), equivalente a dieciséis (16) pies.
    3. Para los buques argentinos se incluye dentro de la Zona del Río Paraná el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que se establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría de Bahía Blanca, el practicaje de los puertos se considerará como continuidad de las zonas respectivas. Quedan exceptuadas de esta disposición, en la Zona Río Paraná (para buques de una sola hélice y más de ciento cincuenta.
      (150) metros de eslora) y el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos en dichos puertos.
  2. Zona Litoral Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:
    1. En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques argentinos de hasta ciento veinte
      (120) metros de eslora.
    2. En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con las limitaciones dispuestas en el artículo 23 inciso 2 del presente reglamento.
    3. El resto de os puertos y cargaderos, los buques argentinos cualquiera sea su eslora y calado.
  3. Zona del Río de la Plata
    1. Los buques argentinos cualquiera sea la extensión y cuyo calado sea de hasta seis metros con cuarenta centímetros (6,40) o veintiún (21) pies.
    2. Los buques argentinos cualesquiera sea su eslora y calado, en la zona fijada en el artículo 4° del presente.
  4. Zona de los ríos Paraná y Uruguay:
    1. Los buques argentinos cuando tengan hasta ciento veinte (120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de seis metros con diez centímetros (6,10) o veinte (20) pies.
    2. Los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera.
  5. En cualquier zona de practicaje y pilotaje:
    1. Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la Prefectura Naval Argentina, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
    2. Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin practico o con práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado. 3- Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la Prefectura Naval Argentina de la obligación de llevar práctico.
  6. Los capitanes argentinos de ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular entradas y salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los servicios de practicaje y pilotaje art. 23 Dcto. N° 817/92, total o parcialmente cuando computen en los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la cantidad de dieciocho (18) viajes de ida o salida y dieciocho (18) viajes de regreso o entrada de los cuales seis (6) viajes de ida o salida y seis (6) viajes de regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año. La Prefectura Naval Argentina acreditará automáticamente con la sola presentación de los interesados, la capacidad de los capitanes de naves para prescindir de los mencionados servicios contra declaración jurada.
  7. Los Capitanes y armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo, en los términos del Artículo 13° del presente Reglamento. Toda falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo anterior o negligencia darán lugar a la cancelación o habilitación del capitán sin perjuicio de las restantes penas que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación vigente.
  8. La Prefectura Naval Argentina instrumentará los registros necesarios y requerirá la información para mantenerlos actualizados.
Modificaciones a zonas y exenciones

Art. 7°: El Prefecto Nacional Naval queda facultado a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zonas, como así también la incorporación de nuevas zonas cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan. Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promoverá su incorporación al presente Reglamento: similar temperamento se adoptará en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas por el art. 6° de este Reglamento.

Infracciones

Art. 8° Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayor efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado será considerado solidariamente responsables de la infracción cometida.

Art. 9° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8°, los capitanes de los buques argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan también comprendidos en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE.

Prestación del practicaje y pilotaje

Art. 10° Los practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción. Se entiende que un practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rara de destino.
Se incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no imputables al práctico: descanso del mismo, condiciones hidrometeorológica, condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, si por razones inherentes al buque no se los pudiera completar en la forma solicitada inicialmente, se considerará finalizado el practicaje o pilotaje luego de tres (3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en rada habilitada por la Prefectura Naval Argentina.
Los servicios solicitados por escala se considerarán finalizados cuando la permanencia en la misma demande un tiempo mayor de seis (6) hora, entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino.

Art. 11°: el práctico tendrá derecho a gozar de hasta seis (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando haya prestado ininterrumpidamente por un período de ocho (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea interrumpida que no supera las dos (2) horas continuadas.
En caso de que el práctico, juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.
Entre su arribo a la estación de Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que superen ocho (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo.
Cuando los pilotajes deban ser efectuados por períodos mayores de diez (10) hora ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo

Régimen de practicajes y pilotajes
Art. 12°: En las zonas de Practicaje y Pilotaje se observarán las siguientes normas
  1. En los recorridos de hasta doscientos veinte (220) kilómetros corresponden un (1) práctico solamente.
  2. En los recorridos de más de doscientos veinte (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos.
  3. En los prácticos y pilotajes, cuando por las características artísticas de los buques e prevean dificultades en la maniobra, y/o derrota y en recorridos con una duración de más de ocho (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.

CAPÍTULO II

DE LOS PRÁCTICOS

Art. 13°: El práctico es un asesor de ruta y maniobra de capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado a la Autoridad Marítimo.
Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones vigentes especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento. El práctico es responsable por los accidentes o daños resultante de su asesoramiento salvo prueba en contrario.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente, y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra, gobierno del buque y su autoridad en ningún caso se delega en el práctico. ,

Habilitación del Aspirante

Art. 14°: Los prácticos serán habilitados por cada zona, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, por la autoridad competente y se distinguirán por la denominación de prácticos de la misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una credencial firmada por el director del Servicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el título profesional correspondientes.
La Prefectura Naval Argentina deberá tomar los exámenes para habilitar prácticos, pilotos o baquianos por o menos tres (3) veces al año. La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios públicos será la autoridad de aplicación del régimen establecido.
Por el Decreto N°2694/91 y por el presente

Deberes

Art. 15°: Son deberes del práctico
Ejecutar el practicaje o pilotaje correspondientes y los movimientos previstos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluyo en situaciones de cambio o giro o de destino.

Se exceptuarán los siguientes casos:
  1. Por enfermedad o accidente que los inhabilite para seguir prestando servicios.
  2. En los casos que expresamente determine la Prefectura Naval Argentina
Practicaje en puertos que no cuenten con práctico disponible

Art. 16°: Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona que no tuvieren prácticos habilitados, o teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la Prefectura Naval Argentina estarán obligados a ejecutar el practicaje de puerto.

Adscripción

Art. 17° La Prefectura Naval Argentina por razones imprescindibles de servicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados.

Derechos

Art. 18° Son derechos del práctico: no embarcar o desembarcar cuando a su juicio no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal. Dejará registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la Prefectura Naval Argentina.

Reincorporación

Art. 19° Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.

Art. 20°: El práctico en servicio que haya cambiado de zona podrá retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde su alejamiento.

Facultades disciplinarias

Art. 21° Las sanciones de apercibimiento y de suspensión en la habilitación hasta treinta (30) días podrán ser impuestas por la Prefectura Naval Argentina (…………….) sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en la respectiva causa administrativa

Suspensión provisoria

Art. 22°: En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar, en principio, a la aplicación de la sanción de cancelación de la inhabilitación, el Prefecto Nacional Naval podrá disponer la suspensión provisoria en sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en la respectiva causa administrativa.


CAPÍTULO III

Practicaje y pilotaje en el Canal Beagle y sus Puertos

Art. 23° El practicaje y pilotaje previsto en el artículo 3°, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:

  1. Los buques chilenos se regirán por el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la república de Chile en el Canal de Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para la salida del Puerto de Ushuaia.
  2. Los buques argentinos cuando tengan hasta ciento veinte (120) metros de eslora máxima y cuyo calado sea hasta seis metros diez centímetros (6,10), equivalente a veinte (20) pies, estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
    Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
  3. Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal de Beagle a que se refiere el artículo 11° del Anexo n° 2 del Tratado de Paz y Amistad deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para entrada o salida al citado puerto extensivo a todos otros puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
  4. Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos –ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el Artículo 11° del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad y sin haber salido de dicho tramo – tomarán práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno.
    Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos embarcarán práctico chileno para la salida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino.
  5. Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos, tomarán práctico argentino cuando se dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.
  6. Los buques que utilicen práctico izaran la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando 7- Serán zonas de espera o desembarco de práctico las siguientes
    1. Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: Frente a Islotes Les Eclaiereurs.
    2. Para el pilotaje en el Canal Beagle: en el este para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios para los buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle, al sur de Punta Moat, en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas; en el oeste, el Meridiano 68° 36´38” 5W
    3. Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes del sur a través del Canal Murray el situado en latitud 54° 53´05” S. Longitud 28 W.

Art. 24°: Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 23° inciso 7), debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le informará al Ministerio de Defensa para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.


Prefectura Naval Argentina
Disposición DPRA, TSI
23 / Febrero/ 93

VISTO lo solicitado por la Cooperativa de Trabajo de Pilotaje y Practicaje del Río Paraná y sus Puertos Ltds. , lo propuesto por la Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje, y

CONSIDERANDO

Que es función esencial de la Prefectura Naval Argentina ejercer el poder de policía que le asigna la Ley 18.398, debiendo intervenir en todo lo relativo a la navegación, como así también garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y pilotaje, tal cual lo dispone el Artículo 6 del Decreto N° 2694/91

Que los Decretos PEN N° 2694/91 y 817/92, desregulatorios de las actividades de practicaje, procuran como objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y administrativa, así como una mayor economía de los usuarios.

Que no existen impedimentos legales para que Prácticos del Río Paraná sea habilitados para ejercer el pilotaje en la Zona del Río Uruguay, siempre que se adopten los recaudos necesarios para asegurar el conocimiento suficiente del Río Uruguay del pilotaje y practicaje obligatorio, lo que permitirá un libre juego de oferta y demanda preservando uno de os principales objetivos que en materia de desregulación persigue el Superior Gobierno Nacional.

Que es facultad de esta Autoridad Marítima introducir las modificaciones de carácter transitorio o permanente, cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación lo exijan, acorde a lo previsto en el Artículo 7° del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina (Anexo I del decreto n° 2694/91.

Por ello

El Prefecto Nacional Naval dispone:

Art. 1°: Autorizar a los Prácticos de la Zona Río Paraná ejercer el practicaje y pilotaje en el Río Uruguay y sus puertos, incluyendo el practicaje en el Puerto de Concepción del Uruguay entre el Km. 0 (cero) del Río Uruguay (Puerto Nueva, Palmira – R.O.U.) y el Puerto de Concepción del Uruguay inclusive.

Art. 2°: Los Prácticos de la Zona Río Paraná interesados en acceder a lo autorizado en el art. 1°, deberán efectuar 5 (cinco) viajes de ida y 5 (cinco) viajes de vuelta entre e km. Cero (cero) del Río Uruguay (Puerto de Nueva Palmira –R.O.U.) y Puerto de Concepción del Uruguay, incluyendo el practicaje de dicho puerto, como viajes de práctica; debiendo realizar 2 (dos) de subida y 2 (dos) de bajada en horarios nocturnos.

Art. 3°: Dar a la presente Disposición carácter de precaria y transitoria, debiendo la Dirección de Practicaje promover la incorporación al Reglamento respectivo, los puntos pertinentes aquí normados.

Art. 4°: Pase al Servicio de Practicaje y Pilotaje para conocimiento, notificación de la recurrente, se efectúen las comunicaciones pertinentes y se confecciones el Parcial de Boletín Público. Cumplido, archívese.

Jorge Arnoldo Gentiluomo Prefecto Nacional Naval
Pedro Luis Bustamante (Director del Servicio de Practicaje y Pilotaje)


DISPOSICIÓN n° 39 41/92
01/Dic/ 92

Visto lo solicitado por los prácticos de la Zona Río Uruguay y Puerto de Concepción del Uruguay y Prefectura de Zona del bajo Uruguay, lo propuesto por la Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje.

El Prefecto Nacional Naval dispone:

Art. 1°: Autorizar como continuación de zona del Río Uruguay el tramo comprendido desde el km. 138.5 del Río Paraná Bravo hasta su origen con el Paraná Guazú Km. 180, desde este punto del Río Paraná Guazú hasta el Km. 234 del mismo en su bifurcación con el Río Paraná de las Palmas, y desde este último hasta su confluencia con el Canal Emilio Mitre inclusive. Siendo válida también la alternativa del Pasaje Talavera entre los km. 217 y km. 182 Paraná Guazú.

Art. 2° Los pilotos del Río Uruguay interesados en acceder a lo autorizado en el artículo 1° deberán efectuar veinte (20) viajes de ida uy veinte (20) viajes de vuelta por el tramo citado, como viajes de práctica, debiendo ser cada uno de esos movimientos cinco (5) en horas nocturnas; además, cinco (5) se llevarán a cabo con buques con una eslora no inferior a ciento ochenta (180) mts. tolerándose una variación de 1% de esta longitud

Art. 3° Dar a la presente Disposición carácter de precaria y transitoria, debiendo la Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje promover la incorporación al Reglamento respectivo, de los puntos pertinentes aquí normados.

Art. 4° De forma Jorge Arnoldo Gentiluomo (pg) Subprefecto Nacional Naval


DISPOSICIÓN DPRA N° 47/92 21/DIC/92

Visto lo informado por disposición del Servicio de Practicaje y Pilotaje. El Prefecto Nacional Naval dispone:

Art. 1° Prorrogar los términos previstos en la Disposición DPRA, JR9 n° 10/92 de fecha de Setiembre ppdo. hasta el 31 de marzo de 1993.

Art. 2°: La presente prórroga caducará en forma automática si entro del tiempo previsto fuere suscripto un nuevo Convenio de Transporte por Agua entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

Art. 3°: De Forma Jorge Humberto Maggi (pg) Prefecto Nacional Naval

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Comprendiendo todas las actividades derivadas del ejercicio de practicaje y pilotaje hasta y desde todos los ríos interiores y exteriores navegables de la República Argentina, así como también todos sus puertos nacionales y/o provinciales, y en especial, hasta y desde el Puerto de Buenos Aires y el del Río de La Plata, hasta y desde el Puerto de Buenos Aires y el de los ríos Paraná y Uruguay.

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